JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-6/2016
ACTOR: MANUEL TORRES SALVATIERRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN COLIMA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ
Ciudad de México, tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio electoral al rubro indicado, en el sentido de DESECHAR de plano el escrito del juicio promovido por Manuel Torres Salvatierra por el que alega la supuesta inelegibilidad de José Ignacio Peralta Sánchez, otrora candidato de la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, a Gobernador en la elección extraordinaria del Estado de Colima, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Nulidad de la elección ordinaria. El veintidós de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en los medios de impugnación identificados con los número de expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, acumulados, en el sentido de anular la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Colima, en la que, entre otros aspectos, se determinó vincular al Congreso de esa entidad federativa a convocar a la elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral para la organización de esos comicios.
2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG902/2015, por el que asumió directamente e inició la realización de las actividades propias de la función electoral inherente a la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior.
3. Convocatoria a elección extraordinaria. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del Estado de Colima, mediante Dictamen número 03, emitió convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en esa entidad federativa.
4. Aprobación de la Junta General Ejecutiva del Plan y Calendario del proceso electoral extraordinario. El diez de noviembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva aprobó someter a consideración del Consejo General el proyecto de Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral Extraordinario, para la elección de Gobernador en el Estado de Colima.
5. Aprobación del Plan y Calendarios integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. El once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG954/2015, a través del cual aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima, en cumplimiento al acuerdo INE/CG902/2015 y a la convocatoria emitida por el Congreso de esa entidad, en el cual, entre otros, se acordó iniciar el proceso electoral extraordinario, con jornada electoral el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, y ordenar la aplicación en lo conducente, de los Acuerdos y Lineamientos emitidos por el Consejo General para la preparación y desarrollo del Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, así como para llevar a cabo la realización de las atribuciones que le competen al Instituto Nacional Electoral, respecto de las elecciones extraordinarias, con las precisiones contempladas en el propio acuerdo; y aprobó la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes al cargo de Gobernador constitucional de esa entidad.
6. Jornada electoral. El diecisiete de enero del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de Colima.
7. Cómputo estatal. De conformidad con la copia certificada del Acta de Cómputo Estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima, emitida el veinticuatro de enero del presente año, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
111,557 | Ciento once mil quinientos cincuenta y siete | |
121,551 | Ciento veintiún mil quinientos cincuenta y uno | |
5,171 | Cinco mil ciento setenta y uno | |
| 33,765 | Treinta y tres mil setecientos sesenta y cinco |
| 2,318 | Dos mil trescientos dieciocho |
1,278 | Mil doscientos setenta y ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 90 | Noventa |
VOTOS NULOS | 5,606 | Cinco mil seiscientos seis |
VOTACIÓN TOTAL | 281,336 | Doscientos ochenta y un mil trescientos treinta y seis |
Atendiendo a dicho cómputo, José Ignacio Peralta Sánchez, candidato postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza obtuvo la mayor cantidad de votos.
8. Juicio electoral. El veintiocho de enero del año en curso, Manuel Torres Salvatierra, por su propio derecho, interpuso ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima, medio de impugnación alegando la supuesta inelegibilidad de José Ignacio Peralta Sánchez.
9. Trámite y sustanciación. El veintinueve de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio a través del cual se remitió el escrito inicial de demanda y diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación y, en la misma fecha el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el presente expediente registrándolo con la clave de identificación SUP-JE-6/2016, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, conforme con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, y 116, Base IV, inciso c), numeral 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce, toda vez que la materia de impugnación deriva de los actos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos centrales y desconcentrados en el Estado de Colima, en acatamiento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, acumulados, donde se determinó anular la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Colima, y se instruyó al Instituto Nacional Electoral para que organizara esos comicios extraordinarios, en ejercicio de su facultad de asunción prevista en el artículo 120 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al haber asumido el Instituto Nacional Electoral la organización del proceso electoral extraordinario se actualiza el supuesto específico de competencia que se prevé en el artículo 116, Base IV, inciso c), numeral 7° de la Constitución Federal, que dispone que las impugnaciones contra los actos que realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, conforme a lo establecido en la Base V del artículo 41 de la propia Constitución, en ejercicio de la facultad de asunción, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo que determine la ley,[1] por lo que si en el caso, la materia de impugnación se relaciona con el proceso electoral extraordinario de la elección de Gobernador del Estado de Colima, organizado por el Instituto Electoral Nacional, en ejercicio de su facultad de asunción, es claro que esta Sala Superior es la competente para resolver el presente juicio.
2. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al presente juicio electoral, porque del análisis del escrito inicial se advierte su notoria improcedencia, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el promovente carece de interés jurídico para controvertir el cómputo estatal del proceso electoral extraordinario para Gobernador en Colima, alegando la supuesta inelegibilidad de José Ignacio Peralta Sánchez.
De las disposiciones jurídicas de referencia se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la propia Ley adjetiva electoral federal, como causal de inviabilidad del juicio o recurso y también cuando esa improcedencia deriva de las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda.
De la revisión del escrito de demanda se advierte que el promovente alega que con motivo de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los juicios identificados con las claves SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 acumulados, se actualizó respecto del otrora candidato de la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, del Trabajo y Nueva Alianza, el supuesto previsto en el artículo 41, fracción VI, último párrafo de la Constitución Federal, siendo así inelegible para el cargo de Gobernador.
Si bien este órgano jurisdiccional ha reconocido que en el sistema jurídico electoral mexicano se debe privilegiar la tutela amplia de los derechos fundamentales de las y los ciudadanos en materia político-electoral así como la constitucionalidad de los actos en la materia, dicho sistema está diseñado para la defensa de tales derechos, siempre que exista la posibilidad de conseguir una reparación en su esfera individual de derechos. Lo anterior, tomando en consideración que, en materia electoral, las y los ciudadanos no están facultados para ejercer acciones de interés colectivo o difuso.
En efecto, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, se prevé, entre otras, como causa de improcedencia de los medios de impugnación previstos en esa ley, que sean interpuestos o promovidos por quien carezca de interés jurídico para ello.
Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico para promover medios de impugnación en materia electoral se actualiza cuando un justiciable promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada a su esfera de derechos, que deriven de normas objetivas que les faculten a exigir una conducta de la autoridad, y cuya reparación no implique la modificación la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general.
No obstante, hay algunos casos en los que el promovente sí cuenta con el derecho de ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el supuesto en el cual algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, en el cual acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en el caso de ciudadanos que forman parte de colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente dicha facultad.
Esta Sala Superior ha considerado, mediante la interpretación sistemática de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, por regla general, a los partidos políticos se les reconoce el interés jurídico y la legitimación para presentar los juicios o interponer los recursos que forman el sistema de medios de impugnación en la materia, en defensa de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía o de su acervo individual.
En cambio, la apertura de los medios de defensa a los ciudadanos y el interés jurídico para hacerlos valer se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o aquellos supuestos en los que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio.
En esta hipótesis, de existir la posibilidad de que la restitución de derechos sea efectiva mediante el acogimiento de la cuestión concreta y la anulación del acto o resolución combatidos, es necesario que no se involucre el interés de una colectividad o la ciudadana en general, ni alterar en lo sustancial las determinaciones tomadas para la organización, preparación o resultados de un proceso o del sistema electoral con efectos generales, de lo cual se sigue que la restitución del supuesto derecho electoral individual.
Esto es, en los medios de impugnación en materia electoral promovidos por ciudadanos, no pueden analizarse actos y resoluciones en que la posible afectación de derechos no se pueda individualizar al propio ciudadano o a un grupo o sector discriminado al cual pertenezca, o en los que la lesión incida sobre la persona sólo por su pertenencia indisoluble a un conjunto de ciudadanos, miembros de una colectividad o partido.
En el caso, el actor no aduce una afectación individualizada de su derecho a votar o ser votado, ni de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ni de alguno otro personal o patrimonial, ya que su pretensión esencial consiste en que se declare la inelegibilidad de un candidato a Gobernador postulado por diversos partidos políticos en coalición, alegando la supuesta actualización de una violación a un precepto constitucional, con lo que considera encontrarse en posibilidad de impugnar dicha cuestión.
De lo anterior se advierte, que el promovente no pretende una reparación individual de sus derechos político-electorales, ni participó como candidato a Gobernador en el proceso electoral extraordinario en el estado de Colima, sino que busca simplemente la declaración de inelegibilidad de un candidato por considerar que en la especie se actualiza una vulneración constitucional, siendo que dicha pretensión sólo puede realizarse a instancia de sujetos con el interés jurídico.
Por las anteriores consideraciones, se estima que el actor no cuenta con interés jurídico para impugnar el cómputo estatal realizado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima, respecto del proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en dicha entidad federativa, de ahí que proceda el desechamiento de la demanda.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Magistrado Flavio Galván Rivera vota con el punto resolutivo único, sin compartir las consideraciones que lo sustentan. La Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] Similar criterio se sustentó al resolver el SUP-REP-565/2015.